Resumen: Desestima el recurso de casación y analiza si el cómputo del plazo de nueve meses para las actuaciones inspectoras debe iniciarse con la visita de inspección o con la posterior aportación de documentación requerida. La Sala concluye que, cuando la visita no permite finalizar la actuación y se requiere documentación adicional, el plazo comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta dicha documentación. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad. Asimismo, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización, por lo que los motivos dirigidos contra la liquidación carecen de eficacia si no se impugna el acto del que trae causa. En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la validez del procedimiento inspector y de la liquidación resultante.
Resumen: Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que elevó a definitiva acta de liquidación y confirmó la sanción del acta de infracción, sobre cuotas de la Seguridad Social. La Sala reitera la jurisprudencia la expuesta en la Sentencia de 17 de septiembre de 2025, RCA 3715/2022: "En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".
Resumen: Desestima el recurso de casación sobre el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras y la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Seguridad Social. En primer lugar, establece que cuando una visita de inspección no permite concluir la actuación por falta de documentación, y esta se requiere formalmente, el plazo de nueve meses comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta la documentación completa. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización a determinados trabajadores, y la impugnación debía dirigirse contra dicha resolución. Por tanto, los motivos alegados frente a la liquidación carecen de eficacia, al no cuestionar válidamente el acto del que trae causa.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Sindicato contra el Real Decreto 610/2024, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. En concreto se impugna su disposición transitoria primera, que regula el acceso al título por una vía extraordinaria para personal con título de Médico especialista en ciencias de la salud o personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia siempre que hayan ejercicio profesionalmente en determinados centros sanitarios hospitalarios y transportes sanitarios de estos. El sindicato considera, en esencia, que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no se permite el cómputo de los servicios prestados a las personas con esa titulación en otros centros sanitarios (en concreto, centros de atención primaria que también prestan servicios de urgencias).
La Sala considera que la delimitación que realiza la disposición impugnada del acceso extraordinario resulta acorde a las funciones que han de desempeñar los especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias, por lo que no consideran lesivo con el principio de igualdad que se valoren para acceder por esa vía extraordinaria los servicios profesionales prestados en aquellos centros donde posteriormente va a realizarse la función asistencial como médicos especialistas, y no a los que hayan prestado servicios en centros de atención primaria en los que no realizarán su labor asistencial los Especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias. Además, considera que la solución contraria a la que expone la Sala podría interpretarse como un replanteamiento de las propias competencias de estos Especialistas, lo que podría desnaturalizar la propia Especialidad.
Asimismo, precisa la Sala que el diseño general de acceso a una nueva especialidad por este cauce de acceso extraordinario, ajeno al acceso ordinario por el sistema MIR, encuentra cobertura en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, que impone al Gobierno que, cuando se regule el acceso a una nueva especialidad, se permita el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad que se implanta, que, a juicio de la Sala, es precisamente lo acontecido en este caso cuando la disposición impugnada se refiere a los hospitales generales y transporte sanitarios del mismo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que, en relación al reingreso de policía nacional al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia, reconoció el derecho del actor al reingreso al servicio activo con todos los derechos inherentes a esta declaración, administrativos y económicos, desde la fecha de su solicitud, con los intereses legales correspondientes. La Sala explica que la segunda actividad es técnicamente una situación administrativa en que pueden hallarse los miembros de la Policía Nacional, recogido en la LO 9/2015 cuyos preceptos son aplicables a quienes se encuentran en la situación de segunda actividad y en la situación de segunda actividad puede estarse por dos causas, a saber: por insuficiencia de aptitudes psicofísicas o por petición propia. Siguiendo lo resuelto en un precedente anterior, considera que no resulta convincente sostener, como hace el Abogado del Estado, que el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia no está legalmente previsto y, por consiguiente, no es posible. La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el reingreso al servicio activo de los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad por petición propia se rige por el art. 54 de la Ley Orgánica 9/2015.
Añade, además, que la falta de regulación del supuesto de hecho de reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad voluntaria o a petición propia no equivale a que se impida el cambio de situación administrativa y que la regulación específica contenida en el artículo 70 de la citada Ley Orgánica obedece a la singularidad del supuesto, no siendo necesario el procedimiento previo que contempla cuando el pase a la segunda actividad ha sido voluntario, por lo que ha de estarse al régimen general del artículo 71 en relación con el artículo 54. Por último, precisa que el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, (BOE de 20 de marzo de 2018) viene a ratificar la posibilidad de reingreso desde la situación de segunda actividad.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que al recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a él primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La sentencia reitera doctrina de sentencia anterior señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido previamente a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Pero lo que no puede hacerse es alterar el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación, debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
Resumen: Se interpone recurso contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Entre las cuestiones y pretensiones planteadas en este proceso, las principales son:
1.- La Nulidad parcial de la Orden TED/749/2022 basada en el argumento de que la inspección llevada a cabo por TRAGSATEC es contraria a Derecho; con remisión a sentencias precedentes de la Sala, se concluye que no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de "medio propio de la administración, por lo que el encargo de la CNMC a Tragsatec se desarrolló de conformidad con las previsiones del artículo 32 LCSP y los criterios jurisprudenciales de esta Sala
2. Sobre la caducidad de las actuaciones inspectoras, concluyendo que esta actividad de comprobación se inserta, por tanto, en un procedimiento destinado a fijar la retribución de las empresas con base a datos fiables, no constituyéndose como un procedimiento autónomo y separado del principal sino una actividad de comprobación de los hechos y datos que servirán para fijar la retribución procedente.
Por lo demás, estima en parte el recurso en lo que respecta a la retribución correspondiente a la empresa recurrente en cuanto al concepto de retribución base a la inversión durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, que deberán recalcularse sin incluir el importe de las subvenciones correspondientes al año en curso por valor de 94.101 euros empleando el valor de 0,8804 en el parámetro Lambda.
Resumen: Estima el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social y fija doctrina sobre la interpretación de la Disposición Adicional Decimoctava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Declara que el derecho de los profesionales colegiados para optar entre su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en la mutualidad profesional correspondiente solo puede ejercerse una vez y con carácter irrevocable para todo el tiempo de ejercicio profesional por cuenta propia. En el caso analizado, se considera que el interesado, abogado y administrador único de una sociedad, ya había ejercido dicha opción al mantenerse en el RETA desde 2009, cuando modificó sus datos profesionales como abogado en ejercicio, sin incorporarse entonces a la mutualidad. Por ello, no podía años después pretender su baja en el RETA para pasar a la mutualidad alternativa. El Tribunal Supremo rechaza que existieran actos propios o confianza legítima por parte de la Administración que avalaran una expectativa contraria y afirma que la normativa aplicable impone la estabilidad del régimen elegido, evitando opciones sucesivas que generen inseguridad o un uso oportunista del sistema de protección social. En consecuencia, confirma la validez de la resolución administrativa que acordó su alta en el RETA y desestima la impugnación formulada por el profesional, declarando conforme a Derecho su encuadramiento en dicho régimen.
Resumen: En interpretación del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 del mismo texto reglamentario, y en relación con la Disposición Adicional Primera y el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, sino que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos de revisión de oficio.
